jueves, 10 de abril de 2014

Régimen de reconocimiento de las cualificaciones profesionales en la Unión Europea

La presente directiva se aplica a todo nacional de un Estado miembro de la Unión Europea (UE) que quiera ejercer, bien por cuenta propia, bien por cuenta ajena, una profesión regulada en un Estado miembro distinto de donde ha adquirido sus cualificaciones profesionales.

La directiva distingue entre «libre prestación de servicios» y «libertad de establecimiento», basándose en los criterios determinados por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas: duración, frecuencia, periodicidad y continuidad de la prestación.

LIBERTAD PARA PRESTAR SERVICIOS

Todo ciudadano de la UE establecido legalmente en un Estado miembro puede prestar servicios de manera temporal y ocasional en otro Estado miembro con su título profesional de origen, sin tener que solicitar el reconocimiento de sus cualificaciones. No obstante, el prestador de servicios debe justificar además dos años de experiencia profesional cuando la profesión en cuestión no esté regulada en este Estado miembro.

El Estado miembro de acogida podrá exigir al prestador que efectúe una declaración previa a la primera prestación de servicios en su territorio (que se renovará anualmente), adjuntando las informaciones relativas a las garantías de seguros u otros documentos, como la prueba de la nacionalidad del prestador de servicios, su establecimiento legal y sus cualificaciones profesionales.

Si el Estado miembro de acogida exige una inscripción pro forma ante un organismo profesional competente, esta inscripción se efectuará automáticamente. La autoridad competente destinataria de la declaración previa deberá transmitir el expediente del interesado a la organización profesional o al organismo profesional en cuestión. En el caso de las profesiones que tengan implicaciones para la salud o la seguridad públicas y que no se beneficien del régimen de reconocimiento automático, el Estado miembro de acogida podrá proceder a una verificación previa de las cualificaciones profesionales del prestador de conformidad con el principio de proporcionalidad.

En caso de que la prestación se efectúe al amparo del título profesional del Estado miembro de establecimiento o del título de formación del prestador, el Estado miembro de acogida podrá exigir a este que proporcione una serie de informaciones a los consumidores, especialmente en cuanto a las garantías de seguros contra los riesgos económicos por responsabilidad profesional.

Las autoridades competentes garantizarán un intercambio proactivo de información, tanto en el marco de la prestación temporal de servicios, como en el contexto del establecimiento permanente en otro Estado miembro, en caso de faltas graves acaecidas durante el establecimiento del interesado en su territorio que puedan incidir en el ejercicio de la actividad profesional. Este intercambio de información deberá realizarse respetando la legislación vigente en materia de protección de datos.

LIBERTAD DE ESTABLECIMIENTO

La «libertad de establecimiento» se aplica cuando un profesional goza de la libertad efectiva de establecerse en otro Estado miembro con el fin de ejercer una actividad profesional de manera estable.

Régimen general de reconocimiento de las cualificaciones

Este régimen general se aplicará a las profesiones que no sean objeto de normas de reconocimiento específicas, así como en determinadas situaciones en las que el profesional no reúna las condiciones previstas por los demás regímenes de reconocimiento. Se basa en el principio de reconocimiento mutuo, sin perjuicio de la aplicación de medidas compensatorias en caso de diferencias sustanciales entre la formación adquirida por el interesado y la exigida en el Estado miembro de acogida. La medida compensatoria podrá consistir en períodos de prácticas de adaptación  o en una prueba de aptitud. La elección dependerá, salvo excepciones, del interesado.

Cuando el acceso a una profesión o su ejercicio esté regulado en el Estado miembro de acogida, es decir, dependa de la posesión de determinadas cualificaciones profesionales, la autoridad competente de dicho Estado miembro permitirá el acceso a esta profesión y su ejercicio en las mismas condiciones que los nacionales. No obstante, el solicitante deberá estar en posesión de un título de formación obtenido en un Estado miembro y que certifique un nivel de formación al menos equivalente al nivel inmediatamente inferior al exigido en el Estado miembro de acogida.

Cuando, por el contrario, el acceso a una profesión o su ejercicio en el Estado miembro de origen del solicitante no dependa de la posesión de cualificaciones profesionales determinadas, para poder acceder a la profesión en un Estado miembro de acogida que regule esta profesión será necesario justificar dos años de experiencia profesional a tiempo completo durante los diez años anteriores, además del título de formación.

La directiva distingue cinco niveles de cualificaciones profesionales:
  • certificado de competencias, expedido por una autoridad competente del Estado miembro de origen, que corresponde a una formación general de nivel de enseñanza primaria o secundaria que certifica que su titular posee conocimientos generales, o a una formación que no forma parte de un certificado o título, o a un examen específico sin formación previa, o a una experiencia profesional de tres años;
  • certificado, que corresponde a una formación de nivel de enseñanza secundaria técnico o profesional, completada por un ciclo profesional;
  • título acreditativo de una formación de nivel de enseñanza postsecundaria, de una duración mínima de un año, o una formación de nivel profesional comparable en términos de responsabilidades y funciones;
  • título acreditativo de una formación de nivel de enseñanza superior o universitaria, de una duración mínima de tres años e inferior a cuatro años;
  • título acreditativo de una formación de nivel de enseñanza superior o universitaria, de una duración mínima de cuatro años.
El Estado miembro de acogida puede supeditar el reconocimiento de los títulos de formación a la realización, por el solicitante, de una medida compensatoria (prueba de aptitud o período de prácticas de adaptación de una duración máxima de tres años) en las tres situaciones siguientes:

  • la formación fue inferior en un año a la requerida en el Estado miembro de acogida;
  • la formación recibida se refería a materias sustancialmente diferentes de las cubiertas por el título de formación requerido en el Estado miembro de acogida;
  • la profesión definida en el Estado miembro de acogida abarca una o varias actividades profesionales reguladas que no existen en la profesión correspondiente en el Estado miembro de origen del solicitante, y requiere una formación específica relativa a materias sustancialmente distintas de las cubiertas por la formación que el solicitante alega.
La directiva prevé la posibilidad de que las asociaciones profesionales representativas tanto a nivel nacional como europeo propongan plataformas comunes que permitan anular el mayor número posible de diferencias fundamentales observadas entre los requisitos de formación de los Estados miembros. La plataforma permite a las personas interesadas quedar dispensadas de las medidas compensatorias, ofreciendo garantías adecuadas en cuanto al nivel de cualificación. La plataforma viene a representar una especie de «medida compensatoria predefinida». A finales de 2010, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la disposición de la Directiva relativa a las plataformas comunes.

Régimen de reconocimiento automático de cualificaciones acreditadas por la experiencia profesional para determinadas actividades industriales, comerciales y artesanales

Las actividades industriales, artesanales y comerciales enumeradas en la directiva (capítulo II) son objeto, en las condiciones contempladas, de un reconocimiento automático de las cualificaciones acreditadas por la experiencia profesional.
Los elementos considerados para el reconocimiento de la experiencia profesional son su duración y forma (por cuenta propia o por cuenta ajena). También se tiene en cuenta la formación previa, lo que permite reducir la duración de la experiencia profesional exigida. No obstante, toda formación previa debe ser sancionada por un certificado reconocido por el Estado o ser juzgada plenamente válida por el organismo profesional competente.

El ejercicio de todas estas actividades profesionales se somete a las condiciones que figuran en:

  • la lista I del anexo IV, que hace referencia a sectores como las industrias textil, química y del petróleo, la imprenta, las industrias manufactureras o la construcción, entre otros;
  • la lista II del anexo IV, que hace referencia a los sectores de la construcción de materiales de transporte, las actividades relacionadas con transportes, correos y telecomunicaciones, los estudios fotográficos, etc.;
  • la lista III del anexo IV, que hace referencia a sectores como la restauración, la hostelería, los servicios personales, los prestados a la colectividad o recreativos, etc.
Régimen de reconocimiento automático de cualificaciones para las profesiones de médico, enfermero, odontólogo, veterinario, matrona o asistente obstétrico, farmacéutico y arquitecto

El reconocimiento automático de los títulos de formación sobre la base de una coordinación de las condiciones mínimas de formación se refiere a las profesiones de médico, enfermero responsable de cuidados generales, odontólogo, veterinario, matrona o asistente obstétrico, farmacéutico y arquitecto (capítulo III de la directiva).
A efectos del reconocimiento, la directiva fija las condiciones mínimas de formación de cada una de estas profesiones, incluida la duración mínima de los estudios. Los títulos de las formaciones conformes a la directiva expedidos por los Estados miembros se enumeran en el anexo V. Permiten a sus titulares practicar la profesión en cualquier Estado miembro.

La directiva amplía la posibilidad de que los Estados miembros autoricen la formación a tiempo parcial a todas estas profesiones, en la medida en que la duración total, el nivel y la calidad de esta formación no sean inferiores a los de las formaciones a tiempo completo.

Sin perjuicio de los derechos adquiridos específicos conferidos a las profesiones en cuestión y, en particular, a los arquitectos (anexo VI), aun cuando los títulos de formación que permiten el acceso a estas actividades profesionales, pertenecientes a los nacionales de los Estados miembros, no respondan al conjunto de las exigencias de formación descritas, cada Estado miembro los reconocerá como prueba suficiente. No obstante, estos títulos de formación deben sancionar una formación iniciada antes de las fechas de referencia que figuran en el anexo V, e ir acompañados de un certificado que acredite que sus titulares realizaron las actividades en cuestión durante al menos tres años consecutivos durante los cinco años anteriores.

Procedimiento de reconocimiento de cualificaciones profesionales

Debe presentarse ante la autoridad competente del Estado miembro de acogida una solicitud individual de reconocimiento. Esta solicitud debe ir acompañada de una serie de documentos y certificados. Las autoridades competentes deben acusar recibo del expediente del solicitante en el plazo de un mes e informarle, en su caso, de la falta de cualquier documento. En principio, debe tomarse una decisión en el plazo de tres meses a partir de la recepción del expediente completo. No obstante, este plazo podrá prorrogarse un mes en el marco del régimen general de reconocimiento. Toda denegación deberá justificarse debidamente. La ausencia de decisión en el plazo prescrito, podrá dar lugar a un recurso jurisdiccional de Derecho interno.

El nacional de un Estado miembro debe poder hacer uso de su título de formación y, eventualmente, de su abreviatura, así como del título profesional del Estado miembro de acogida correspondiente. Cuando una profesión esté regulada en el Estado miembro de acogida por una asociación u organización (véase el anexo I), los nacionales de los Estados miembros deberán hacerse miembros de dicha organización o asociación para poder utilizar el título.

Los Estados miembros podrán exigir a los solicitantes que posean los conocimientos lingüísticos necesarios para el ejercicio de la profesión. Esta disposición deberá aplicarse de forma proporcionada, lo que excluye la imposición sistemática de pruebas de lenguas antes de iniciar una actividad profesional.

Con el fin de facilitar la aplicación de las disposiciones descritas, la presente Directiva solicita una estrecha colaboración entre las autoridades competentes del Estado miembro de acogida y el de origen. Además, exige la instauración de las siguientes disposiciones:

  • la designación en cada Estado miembro de un responsable de facilitar una aplicación uniforme de la directiva;
  • la designación, por los Estados miembros, de puntos de contacto que tendrán por misión proporcionar a los ciudadanos cualquier información útil para el reconocimiento de las cualificaciones profesionales y asistirlos en la defensa de sus derechos, en particular mediante contactos con las autoridades competentes para que se pronuncien sobre las solicitudes de reconocimiento;
  • la participación de los representantes de los Estados miembros en el Comité para el reconocimiento de cualificaciones profesionales;
  • la consulta por la Comisión, de manera adecuada, de los expertos de los grupos profesionales afectados.
Los Estados miembros deberán presentar a la Comisión un informe sobre la aplicación del sistema establecido cada dos años. Cuando alguna disposición de la directiva plantee grandes dificultades de aplicación en algunos ámbitos, la Comisión examinará estas dificultades en colaboración con el Estado en cuestión.

A partir del 20 de octubre de 2007, la Comisión elaborará un informe sobre la aplicación de la directiva cada cinco años.

Contexto

La presente directiva responde a las recomendaciones del Consejo Europeo de Estocolmo de 2001, en las que se invitaba a la Comisión a elaborar un régimen más uniforme, más transparente y más flexible con vistas a la realización de los objetivos de la estrategia de Lisboa.


Asimismo, consolida doce directivas sectoriales relativas específicamente a las profesiones de médico, enfermero (Directiva 77/452/CEE), odontólogo (Directiva 78/686/CEE), veterinario (Directiva 78/1026/CEE), matrona o asistente obstétrico (Directiva 80/154/CEE), arquitecto y farmacéutico (reconocimiento mutuo de los títulos de farmaciacalificaciones de farmacia).

Las directivas específicas relativas a la prestación de servicios por los abogados (Directiva 77/249/CEE) y al establecimiento de los abogadosno se han incluido en el marco de este ejercicio, ya que no contemplan el reconocimiento de las cualificaciones profesionales, sino el reconocimiento de la autorización del ejercicio de la profesión.

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